CAPÍTULO I
DEL REGISTRO
ARTICULO 1°.- Creación del Registro.
Créase el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, como organismo del Poder Judicial de la Provincia, dependiente del Defensor General de la Provincia de Entre Ríos, con competencia en todo el ámbito provincial y con sede en la ciudad de Paraná.
ARTICULO 2°.- Funciones del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
Son funciones del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos:
a) Elaborar y mantener actualizado el padrón de pretensos adoptantes y de niños, niñas y adolescentes en condiciones de adoptabilidad.
b) Realizar a través del Equipo interdisciplinario, creado a los efectos de esta ley, la información y evaluación a los pretensos adoptantes, que tendrá por finalidad determinar su aptitud, para tal fin.
c) Confeccionar un archivo con las copias de las sentencias dictadas en los juicios de adopción sustanciados en la provincia de Entre Ríos, a fin de posibilitar el acceso al origen biológico, en la forma y con los alcances que la autoridad jurisdiccional lo disponga en el caso concreto.
d) Dictar su reglamento de funcionamiento y establecer su estructura administrativa, procurando un funcionamiento regional descentralizado, de acuerdo a las necesidades y requerimientos de las diferentes regiones del territorio provincial.
e) Coordinar acciones y/o actividades con instituciones públicas o privadas que tengan por objeto la protección de menores y/o actividades relacionadas con la adopción.
ARTICULO 3°.- Conformación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
Se conformará con:
a) Los postulantes que hubieren obtenido resolución firme de inscripción definitiva dictada por el titular de este registro;
b) Los que se hallaren inscriptos en el Registro del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y no estuvieren domiciliados en la provincia de Entre Ríos; los que serán considerados una vez agotadas la lista de aspirantes domiciliados realmente en nuestra Provincia, tal como lo establece el Artículo 5º del Decreto Nº 1328/2009;
c) Los que se hubiesen inscripto en los distintos organismos judiciales de esta Provincia con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 4°.- Carácter de la Inscripción en el R.U.A:
La inscripción en el R.U.A. será requisito necesario y previo para aspirar a adopciones en la provincia de Entre Ríos, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente.
El orden cronológico de inscripción será principalmente considerado para otorgar la guarda con fines de adopción.
El juez, por resolución fundada, podrá excepcionar la aplicación del primer párrafo de esta norma, cuando las circunstancias así lo exijan y en armonía con los artículos 3º y 5º de la C.D.N.
ARTICULO 5°.- Inscripciones anteriores a la vigencia del R.U.A.:
Los postulantes domiciliados realmente en la provincia de Entre Ríos, que se hubiesen inscripto con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán como fecha de inscripción, la realizada oportunamente en el organismo judicial correspondiente. La autoridad de aplicación conforme las facultades establecidas en el Artículo 3º inciso d) de la presente ley, determinará los requisitos que deberán cumplimentar.
ARTICULO 6°.- Exención de tributos.
Los trámites ante el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos están exentos de pago de tributos de cualquier índole y no requerirán patrocinio letrado.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN, REQUISITOS Y PADRÓN DE PRETENSOS ADOPTANTES.
ARTICULO 7°.- Inscripción.
La solicitud de inscripción como pretenso adoptante se presentará ante el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, con sede en la Defensoría General de la Provincia. Los aspirantes con domicilio real fuera de la jurisdicción de la Capital, lo harán ante la Defensoría de Pobres y Menores competente territorialmente conforme a su domicilio, quien lo elevará inmediatamente al R.U.A., en las condiciones que la reglamentación lo establezca.
Los aspirantes a guarda con fines adoptivos deberán acreditar fehacientemente por lo menos dos (2) años de domiciliados en nuestra Provincia, por los medios que la autoridad de aplicación determine.
Cumplimentada la totalidad de la documentación requerida, se formará un legajo y se otorgará a los inscriptos un número de orden, con prescindencia del lugar donde se haya asentado la inscripción o del domicilio de los solicitantes.
ARTICULO 8°.- Requisitos.
La solicitud de inscripción tiene carácter de declaración jurada y contendrá los datos y requisitos de los pretensos adoptantes que a continuación se detallan:
a) Nombre y Apellido.
b) Número de Documento Nacional de Identidad.
c) Fecha y lugar de nacimiento.
d) Estado Civil.
e) Ocupación e ingresos.
f) Domicilio real y número de teléfono.
g) Grupo conviviente si lo hubiere.
h) Hijos o hijas si lo tuviere.
i) Edad y número de niños, niñas y adolescentes que desearían adoptar.
j) Posibilidad de adoptar hermanos o grupo de hermanos, niños o niñas mayores a cinco (5) años, niños/niñas o adolescentes con capacidades diferentes o con problemas de salud.
k) Indicar si previamente el postulante hubiere tenido niños, niñas y adolescentes en guarda y, en su caso, el resultado de la misma.
I) Presentar la información complementaria que establezca la autoridad de aplicación.
m) La obligación expresa del solicitante de hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
n) La mención expresa de si se ha dictado en su contra alguna medida cautelar, en proceso de violencia familiar / violencia contra la mujer.
ñ) Presentar certificado de no encontrarse inscripto como deudor alimentario (ley 9424).
o) Disposición o no para realizar una adopción simple.
p) En el supuesto de cónyuges menores a treinta (30) años, con imposibilidad de tener hijos, deberán acreditar dicha circunstancia con las certificaciones y estudios - médicos correspondientes.
q) Manifestar si se ha inscripto en otras jurisdicciones y en su caso el resultado de las mismas.
ARTICULO 9°.- Incorporación al Registro. Acceso a la información.
La incorporación al Registro no implica adquisición de derechos al otorgamiento de una guarda pre adoptiva. El acceso a la información contenida en el Registro es de carácter restringido, pudiendo solicitar información quienes acrediten interés legítimo ante la autoridad competente.
ARTICULO 10°.- Apertura de actuaciones e informe de admisión.
Cumplimentados y verificados los requisitos exigidos en el presente Capítulo, se dispondrá la apertura de actuaciones y la realización de los estudios y evaluaciones psicológicos y socio-ambientales a través del Equipo Interdisciplinario correspondiente, los que deberán realizarse dentro de los treinta (30) días de cumplimentada la totalidad de la documentación requerida.
ARTICULO 11°.- Inscripción definitiva.
Con el informe del Equipo Interdisciplinario de asistencia a los pretensos adoptantes, el titular del Registro dispondrá la inscripción definitiva o el rechazo fundado de la misma. La resolución deberá ser notificada en un plazo de cinco (5) días de emitida, en el domicilio real del pretenso adoptante. Con la inscripción definitiva se otorgará al o los aspirantes un número de orden inmodificable y correlativo, según la fecha de inscripción.
ARTICULO 12°.- Rechazo de la Inscripción. Recursos.
La resolución que disponga el rechazo de la inscripción podrá ser impugnada por recurso de reconsideración ante el Defensor General. De mantenerse el rechazo será factible un último recurso por el plazo de tres (3) días ante el juzgado con competencia en adopción de su jurisdicción territorial, en turno a la fecha de su notificación. Los recursos se concederán con efecto suspensivo.
Los pretensos adoptantes rechazados solo serán excluidos del padrón, por resolución firme que así lo ordene. Mientras se sustancie la instancia recursiva, el o los pretensos adoptantes, conservarán el orden de inscripción. El rechazo de la Inscripción no causa estado y no obstará a posteriores solicitudes.
ARTICULO 13°.- Vigencia de la inscripción.
La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de la inscripción definitiva, operando la automática caducidad de la misma por el cumplimiento del plazo, sin perjuicio del derecho de los peticionantes a solicitar su renovación, manteniendo el número de orden de inscripción.
La solicitud de renovación deberá efectuarse con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento y en todos los casos se actualizará la información pertinente.
CAPÍTULO III
DE LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS
ARTICULO 14°.- Conformación de los Equipos Interdisciplinarios.
Los Equipos Interdisciplinarios estarán conformados por un (1) Abogado; dos (2) Asistentes Sociales y un (1) Psicólogo, que acrediten especialización en la materia a través de concurso público de antecedentes y oposición. Los equipos deberán contar con la asistencia de dos (2) empleados administrativos.
Créanse dentro del ámbito del Ministerio Público y para afectar exclusivamente al funcionamiento del R.U.A. y del equipo interdisciplinario un cargo de Secretario, dos cargos de Oficial Superior de Segunda, un cargo de Oficial Superior de Primera y dos cargos de escribiente.
ARTICULO 15°.- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de lo determinado en el artículo anterior.
ARTICULO 16°.- Funciones.
Será función del Equipo Interdisciplinario, la asistencia, orientación, capacitación y elaboración de los informes de los aspirantes a guarda con fines de adopción. Igualmente analizará, evaluará y elaborará los informes de las situaciones de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de ser adoptados y de cuya situación haya sido informado o puesto en su conocimiento.
CAPÍTULO IV
DE LA NÓMINA DE NIÑOS Y NIÑAS
ARTICULO 17°.- De la nómina de niños/niñas en condiciones de adoptabilidad.
El Registro de Niños en situación de adoptabilidad estará a cargo del Registro Único de Adoptantes.
En la nómina a que se alude en el párrafo precedente deberá consignarse:
a) Edad y sexo del niño o niña.
b) Si tuviere capacidades especiales y en tal caso las necesidades propias de ello.
c) Si tiene alguna dificultad atinente a su salud, y en tal caso los cuidados especiales que ellos demanden.
d) Si la identidad cultural del niño demandare cualidades similares de sus adoptantes.
e) Constancia de la existencia de hermanos o medio hermanos del niño o niña.
ARTICULO 18°.- La nómina será secreta y reservada, excepto para los jueces y defensores de pobres e incapaces competentes por la materia. Toda vez que el CoPNAF adopte alguna de las medidas de protección de derechos consistente en el acogimiento familiar o en el alojamiento transitorio en una entidad pública o privada, se cuente o no con el consentimiento de los progenitores o representantes legales, deberá comunicar en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas al juez de familia competente y al R.U.A.
CAPÍTULO V
MEDIDA EXCEPCIONAL DE ACOGIMIENTO, COMUNICACIONES, SANCIONES Y PREADOPTABILIDAD
ARTICULO 19°.- Cuando la medida de protección de derechos adoptada consista en el acogimiento familiar, el CoPNAF deberá presentar un plan de trabajo que tenga por finalidad la restitución del niño/niña, adolescente a su familia de origen o familia ampliada; dicho plazo no podrá exceder de un plazo superior a tres (3) meses.
ARTICULO 20°.- Finalizado el plazo de tres (3) meses referido en el artículo precedente, el CoPNAF evaluará al menor y a la familia acogedora y si aún no estuvieren dadas las condiciones para restituir al niño/niña, adolescente a su familia de origen o ampliada, el Juez de Familia competente podrá prorrogar fundadamente y por única vez dicho término por un plazo de tres (3) meses más, previa vista al Ministerio Público Pupilar.
ARTICULO 21°.- El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a las disposiciones de los artículos precedentes, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal de la Nación para el caso de la Violación de deberes de los Funcionarios públicos.
ARTICULO 22°.- Vencidos los plazos referidos en los artículos precedentes el Juez de familia competente dictará el estado de preadoptabilidad del niño/niña, adolescente y lo comunicará al R.U.A. dentro de las cuarenta y ocho horas de que haya quedado firme la resolución. La comunicación al R.U.A. deberá contener todos los datos referentes al menor y su familia biológica a efectos de posibilitar el derecho que le asiste al adoptado a conocer su realidad biológica y de todo otro dato que pueda resultar de interés, no obstante la facultad de la autoridad de aplicación de requerir periódicamente dicha información a los titulares de los mencionados juzgados. La declaración del estado de preadoptabilidad le deberá ser comunicado al CoPNAF.
ARTICULO 23°.- Todos los agentes o funcionarios públicos, directores de hospitales, maternidades, centros neonatológicos, así como los profesionales técnicos y trabajadores de o relacionados con los servicios de salud privados o públicos, que en razón de su tarea hayan tomado conocimiento de la situación de abandono de un menor o de la determinación de su progenitor o progenitores de darlo en adopción o de no hacerse cargo de su crianza, deberán notificar fehacientemente al Juez de Familia competente en turno y/o Defensor de pobres e incapaces en forma inmediata de conocida la situación remitiendo la totalidad de los informes con que contaren. El incumplimiento será denunciado como omisión de los deberes a su cargo.
ARTICULO 24°.- Los expedientes de adopción no podrán ser destruidos ya que se deberá garantizar en todo momento al adoptado la posibilidad de conocer su origen filiatorio y tener acceso al expediente respectivo una vez alcanzada la edad de dieciocho años (Artículo 328 del Código Civil) y siendo menor de edad pero mayor de catorce años, podrá hacerlo con la participación necesaria del Ministerio Público de Menores.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 25°.- Adhesión.
Adhiérase a la Ley Nacional Nº 25.854, en los términos de su Artículo 3º y de su Decreto Reglamentario Nº 1328/09. La Provincia de Entre Ríos deberá suscribir un Convenio con el Ministerio de Justicia Nacional de acuerdo al Artículo 3º de la Ley Nº 25.854.
ARTICULO 26°. Entrada en vigencia y reglamentación.
La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde la entrada en vigencia.
ARTICULO 27°.- Derogación.
Deróguese la Ley 9752.
ARTICULO 28°.- Comuníquese, etcétera.
PARANÁ, SALA DE SESIONES, 18 de agosto de 2010.
Jorge Pedro BUSTI Raúl A. TALEB
Presidente H. C. de Diputados Vicepresidente 1º H. C. de Senadores
a/c de la Presidencia
Jorge Gamal TALEB María Mercedes BASSO
Secretario H. C. de Diputados Secretaria H.C. de Senadores
ES COPIA AUTENTICA
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